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La justicia española de la Edad Media. La justicia andalusí y la cristiana (página 2)



Partes: 1, 2

Las jurisdicciones gubernativas, en cuanto
ejercían funciones de policía, se orientan
principalmente al proceso penal, lo que derivó en la
creación de un nuevo proceso sumario y expeditivo, basado
en el principio inquisitivo, en el que se recurría al
tormento para arrancar la confesión, proceso sobre el que
dice López Ortiz, los tratados de jurisprudencia guardan
silencio.

La justicia
cristiana

1.-INTRODUCCIÓN.

Por el contrario, en la España cristiana durante
la edad media la justicia era administrada por los mismos
órganos del Estado a quien correspondía la
administración en general, es decir, los órganos
administrativos tenían encomendada tanto la potestad
jurisdiccional como las potestades administrativas y ejecutivas,
y es a finales de la edad media cuando se bifurcan los
órganos del Estado, apareciendo la Administración
de Justicia como una rama de la administración del Estado
independiente y diferenciada de la Administración
Pública. E incluso la potestad jurisdiccional no
residía solamente en los órganos del Estado, sino
que junto a la potestad jurisdiccional del Estado, ejercida a
través de sus órganos, existían otras
jurisdicciones como la Señorial, legitimada por la
delegación regia, o la eclesiástica.

Según G. de Valdeavellano, en los Estados de la
Reconquista las diferentes esferas jurisdiccionales eran las
siguientes:

  • 1. La Jurisdicción del Estado, que
    correspondía al Rey, o a la justicia popular de los
    hombres libres de un territorio (y más tarde a los
    municipios cuando se constituyeron como entes
    político-administrativos).

La Jurisdicción Señorial era ejercida en
los Señoríos por los Señores, seglares o
eclesiásticos. El Rey concedía a los Señores
el privilegio de "inmunidad", otorgándoles así la
jurisdicción, con mayor o menor extensión, en el
territorio de sus Señoríos, si bien determinadas
esferas de jurisdicción quedaron reservadas a la Justicia
Real (en Castilla y León los llamados "casos de Corte").
En algunas ocasiones, como ocurrió en Castilla y
León a partir del S. XIV, los Señores
ejercían de hecho la jurisdicción sin necesidad del
privilegio real, y luego la adquirieron el virtud del instituto
jurídico de la prescripción.

Se conocía con el nombre de "mero imperio" a la
facultad de entender de las causas por delitos castigados con las
penas de muerte, mutilación, destierro y de
reducción a servidumbre, cuya imposición
correspondía a quien estuviese investido de "Alta
Jurisdicción".

El "mixto imperio" comprendía las facultades de
dictar sentencia en asuntos civiles hasta una determinada
cuantía y en los asuntos penales por delitos cuya pena
fuese menor.

La plenitud de jurisdicción, es decir, la
conjunción del mero y mixto imperio, correspondía
al Rey, y podía cederlo a los Señores, si bien,
normalmente el Rey cedía el denominado mixto
imperio.

En la Alta Edad Media los Señores ejercían
su jurisdicción asistidos por una Asamblea Judicial
compuesta por gentes de sus territorios, e incluso delegaban la
facultad de juzgar en el "Merino" o "Batlle" o
"Bayles".

En la Baja Edad Media el Señor contaba con una
Curia propia o Tribunal, si bien ejercía la
jurisdicción personalmente, designaba a los jueces de las
comarcas que integraban sus territorios (Batlles y Merinos) y
nombraba a los Alcaldes de las poblaciones constituidas en
Municipios para que administrasen justicia.

Las sentencias de los Merinos, Batlles y Alcaldes eran
apelables ante el Señor y las del Señor ante el
Rey.

Las Órdenes Militares ejercían el
Señorío en sus territorios, por tanto
poseían jurisdicción en los mismos, que ejercieron
a través de los Jueces de los Maestrazgos, cuyas
sentencias eran apelables ante el Maestre de la Orden.

  • 2. la Jurisdicción Eclesiástica,
    de la que estaban investidos los Jueces y Tribunales de la
    Iglesia, que administraban justicia en la esfera propia de su
    competencia, conociendo:

  • por razón de la materia, de los asuntos
    relacionados con la Religión Católica, de
    asuntos civiles (como el matrimonio) y criminales (como el
    delito de herejía o el de sacrilegio).

  • Por razón de la persona, era competente por
    el llamado "privilegio de fuero" para conocer de todos los
    asuntos, civiles y criminales en que fuese parte un
    eclesiástico (incluidos sus familiares y
    siervos

La potestad jurisdiccional recayó sobre el Obispo
de la Diócesis, asistido por el Clero de la capital, que
podía delegar la función de juzgar en el
Archidiácono, que con el tiempo se convirtió en el
Juez ordinario de la Diócesis.

Una vez enjuiciado el delito e impuesta la
correspondiente pena, que sólo podía tener
carácter espiritual, (por ejemplo, la excomunión),
si el ordenamiento del estado imponía otra pena, el reo
era entregado a la Jurisdicción secular.

En 1.233 el Papa Gregorio IX ordenó a la Orden de
los Dominicos de cada Diócesis la función de
inquirir los casos de herejía, debiendo constituir en cada
una de ellas un tribunal que juzgase y sentenciase a los herejes,
a los que se podía imponer las penas de muerte en la
hoguera, confiscación de bienes y prisión, y
dejando la ejecución de las penas impuestas a la
administración secular. Los primeros reinos
españoles en que se estableció el Tribunal de la
Inquisición fueron Aragón y Cataluña,
durante el reinado de Jaime I el Conquistador. En Castilla y
León el Tribunal de la Inquisición fue instaurado
por los Reyes Católicos, que se constituyó como
independiente de la Iglesia Católica y bajo la directa
autoridad de los Reyes.

  • 3. la Jurisdicción Mercantil, que desde
    la Baja Edad Media correspondió a los Consulados, que
    por razón de la materia, conocían de los
    asuntos relacionados con el comercio.

En virtud de un privilegio del Rey Jaime I, se
creó en Barcelona la Universidad de Prohombres de la
Ribera
, y les facultó para que dictasen sus
ordenanzas, eximiéndoles de la jurisdicción del
Batlle. Nació una jurisdicción especial. En 1.283
el Rey Pedro III constituyó en la ciudad de Valencia un
Tribunal Mercantil. En 1.343 Pedro IV creó otro Tribunal
similar en Mallorca y Pedro IV el Ceremonioso instituyó en
1.347 en Barcelona una Curia o Consulado del Mar.

Los Cónsules, en número de dos, eran los
jueces del Tribunal del Consulado, que tenía
jurisdicción en cuestiones de índole mercantil
relacionadas con el comercio marítimo. Con el tiempo, los
Consulados abarcaron toda la materia propia del comercio, lo que
dio lugar a la creación Consulados en muchas poblaciones
españolas, y así en 1.494 se constituyó en
Burgos el "Consulado de Comercio".

Es de necesidad hacer mención a la Justicia
Privada, que en la Alta Edad Media adquirió una gran
importancia y que predominó hasta el siglo XI, aunque
admitida sólo en determinados casos por el Estado, en
cuanto que los Príncipes cristianos, fueran reyes o
condes, consideraron la Justicia como una atribución del
Estado, y por tanto suya.

Y así, por ejemplo, en el caso de la venganza, se
hacía necesaria la previa declaración judicial del
estado de enemistad (diffidamentum).

Desde de los siglos XI y XII el predominio de la
Justicia pública sobre la privada es evidente, a ello
contribuyó el hecho de que a partir del siglo X los
Sínodos eclesiásticos decretasen la llamada "paz de
Dios", por la que se prohibía, durante un determinado
periodo de tiempo y en un territorio concreto, toda clase de
violencia y venganza privada. Posteriormente en las asambleas
eclesiásticas que decretaban la "paz o tregua de Dios"
participaba el Príncipe y su Curia, lo que provocó
el desplazamiento de la justicia privada por la justicia
pública, que llegó a ser la única reconocida
por los Estados de la Reconquista, hasta el punto de que se
convirtió en una atribución del Príncipe,
como garante de la "paz de Dios" o paz pública, entendida
como orden público.

2.- EL PRÍNCIPE, LA CURIA REAL Y LA ASAMBLEA
POPULAR.

El Rey o Conde, según los estados, estaba
investido de soberanía, ejercía la función
jurisdiccional, en cuanto función de carácter
público que corresponde al Estado, y por ende al soberano,
y la ejercía, bien personalmente, bien a través de
sus órganos. A veces la potestad jurisdiccional era
delegada en los Señores respecto de sus propios
Señoríos.

Los órganos encargados de impartir justicia eran
la Curia Regia o Condal, ordinaria o plena, que actuaba como
verdadero Tribunal de Justicia, presidida por el Rey o
Conde.

3.- LOS JUECES DE DISTRITO.

En los distritos administrativos en que se
dividía cada Estado, la Justicia era impartida por la
Junta o Asamblea Judicial de hombres libres, que se reunía
en una determinada ciudad y era presidida por el delegado del Rey
o Conde para el gobierno del distrito.

Durante la Alta Edad Media, en los casos en que el
Príncipe administraba justicia personalmente, lo
hacía rodeado de su Palatium, Aula o Concilium,
que posteriormente se denominó Curia, Cort, y Corte, que
actuaba como Tribunal de Justicia. Sus funciones eran:

  • 1. conocer en primera instancia de los asuntos
    civiles o criminales que le eran sometidos.

  • 2. conocer en apelación de las
    decisiones adoptadas por los jueces inferiores

  • 3. conocer con carácter exclusivo de las
    causas y pleitos de los nobles.

Los actos de la Corte o Curia, cuando actuaba como
Tribunal de Justicia, eran públicos y, a veces,
podía acudir en calidad de espectador el
Concilium o Consejo Popular.

4.- LOS JUECES OCASIONALES O DE
PRUEBA.

El Rey o Conde, en el caso de la Curia Regia, o el Juez
o Potestad en el caso del Concilium Popular,
elegían un juez que debía decidir el medio de
prueba adecuado para la solución del pleito, o para
decidir sobre la culpabilidad o inocencia del reo, o cuidar de la
práctica de esa prueba, analizar su resultado, y
determinar la Ley aplicable.

Y parece ser que en Castilla estos Jueces no sólo
asumieron la función de directores del proceso, sino que
dictaban sentencia, por lo que sus fallos o
"fazañas", llegaron a crear jurisprudencia. Es de
destacar la importancia de esta figura, digna de mención
en cuanto que supone la existencia de jueces técnicos, con
conocimiento del derecho.

5.-LOS JUECES PALATINOS.

A partir del siglo XI formaban parte de la Curia Regia
uno o varios Jueces Palatinos, Jueces que debían poseer ya
conocimientos jurídicos, y que normalmente eran
clérigos y monjes. No sólo actuaban como Jueces,
sino que también les correspondía la función
de formalizar por escrito el documento en el que se consignaba la
tramitación y el resultado del proceso.

6.-LOS JUECES LOCALES.

A partir del siglo XII en todas las ciudades o villas de
los Estados cristianos existía un Juez ordinario investido
de jurisdicción, que impartía justicia rodeado de
una Curia ( Iudex, Justitia, Alcalde, Zalmedina en
Aragón, Verguer y Batlle en Cataluña).

Su nombramiento lo realizaba el Rey, y presidía
tanto su curia como la junta popular, que dejó de reunirse
con el tiempo, extinguiéndose la participación
popular en la Justicia.

7.- EL MUNICIPIO COMO ÓRGANO
JURISDICCIONAL.

Posteriormente, en el momento en que los municipios
adquieren la condición de entidades administrativas la
designación del Juez local viene realizada por el Concejo,
no por el Rey, que también nombraba a los
Alcaldes.

El Municipio sustituyó a la antigua Junta de
Judicial de Distrito. En los Concejos de Castilla y en algunos de
Aragón, el Juez y los Alcaldes integraban el Tribunal
Municipal, que juzgaba conforme al fuero de la
localidad.

En Cataluña la Curia local era presidida por el
Verguer o el Batlle, que era nombrado por el
Rey.

8.- LOS JUECES TÉCNICOS.

La organización judicial en la Baja Edad Media se
hizo más compleja, si bien perduró la
confusión entre la Administración en general y la
Administración de Justicia. Los antiguos Jueces populares
fueron sustituidos paulatinamente por Jueces técnicos en
derecho que inspiraron su actuación en el derecho romano o
en el derecho canónico. Ello conllevó que el
principio acusatorio fuese desplazado por el principio
inquisitivo o de oficio. Los efectos del cambio de los principios
que inspiraban el proceso, que coincidieron con el crecimiento de
la administración pública en los estados
cristianos, originó que los asuntos propios del gobierno
pasasen a ser competencia de nuevos organismos administrativos,
como la Cancillería y el Consejo Real, y que la Curia
recibiese las funciones propias de los Tribunales de
Justicia.

Y así, a partir de la segunda mitad del S. XIII
los Reyes castellanos y leoneses organizaron en la Curia un
Tribunal de Jueces permanentes o Tribunal de la Corte, que era
presidida por el Rey.

9.-LA REFORMA REALIZADA POR EL REY ALFONSO X. LOS
CASOS DE CORTE.

Alfonso X El Sabio, obligado por la necesidad de
proceder a la especialización y separación de las
funciones que hasta entonces venía ejerciendo la Curia o
Corte, reunió a las Cortes de Zamora en 1.274, que
aprobaron a propuesta del Rey un Ordenamiento que
establecía los días que debía reunirse el
Tribunal de la Corte (los lunes, miércoles y viernes),y su
composición, integrado por veintitrés Jueces o
Alcaldes de la Corte (nueve para Castilla, ocho para León
y seis para Extremadura), algunos de los cuales debían
acompañar siempre al Rey, y por tres jueces peritos en
derecho o Alcaldes de las Alzadas que debían conocer de
las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces del
Reino. Los Alcaldes de la Corte conocían en primera
instancia de los llamados "Casos de Corte", es decir, de aquellos
que, por su especial gravedad quedaban reservados en su
conocimiento y fallo al Tribunal de la Corte y que según
el Ordenamiento de las Cortes de Zamora de 1.274 eran los
siguientes:

  • 1. "Muerte segura"(cuando se había dado
    muerte sin respetar una tregua o dejando indefensa a la
    víctima mediante fianza de no hacer
    daño)

  • 2. "Mujer forzada"

  • 3. "Tregua quebrantada".

  • 4. "Salvo quebrantado"(violación de
    alguna fianza de salvo)

  • 5. "Casa quemada"(incendio intencionado en casa
    ajena)

  • 6. "Camino quebrantado"( violación de la
    paz que protegía los caminos
    públicos)

  • 7. "Traición" ( infracción de los
    deberes de fidelidad al Rey)

  • 8. "Aleve" o alevosía (infracción
    de los deberes de fidelidad a particulares)

  • 9. "Rieto" o reto ( un noble acudía al
    Tribunal para retar a otro noble)

Instauró la figura del Adelantado Mayor de la
Corte, que sustituía al Rey cuando no podía
administrar justicia personalmente presidiendo el Tribunal de la
Corte, y que conocía de las apelaciones contra sentencias
de otros jueces de la Curia o de los jueces del territorio del
Reino y de los "pleitos granados" o grandes pleitos.

Formaban también parte de la Curia los Alcaldes
de la Corte, el Justicia Mayor de la Corte y el Alguacil de la
Casa del Rey, con funciones judiciales y ejecutivas y que
conocía de los pleitos entre personas de la casa del
Rey.

Pero en la práctica el Tribunal de la Corte
según la conformación realizada por el Rey Sabio no
llegó a arraigar, pues la nobleza no aceptó que
entre sus jueces no hubiese un fijodalgo que enjuiciase las
causas de los nobles.

En 1.312 el Rey Fernando IV reúne las Cortes de
Valladolid y restaura el Tribunal de la Corte, integrado por doce
hombres buenos (cuatro por Castilla, cuatro por León y
cuatro por Extremadura). Seis de ellos debían
acompañar al Rey en sus desplazamientos.

10.-EL RASTRO DEL REY Y EL ALCALDE DEL
RASTRO.

Entendía de los delitos que se cometían en
el ámbito territorial en que en cada momento, y con
carácter eventual, se encontrase la Corte Regia, y en
cinco leguas a la redonda. A mediados del siglo XIV se instaura
la figura del "Alcalde del Rastro" como magistratura
unipersonal.

Las Cortes de Toro de 1.371 decretan un "Ordenamiento
sobre Administración de Justicia", esta vez reunidas por
el Rey Enrique II, que volvió a organizar para Castilla y
León el Tribunal de la Corte. En este ordenamiento se
disponía que en la Corte regia se constituyese una
Audiencia de jueces permanentes, integrada por siete "Oidores"
(tres prelados y cuatro jurisperitos). Se reunían en el
Palacio del Rey, en el de la Reina o en el del Chanciller Mayor
los lunes, miércoles y viernes. La Audiencia
ejercía el poder judicial delegado por el Monarca, y por
ello contra sus fallos no cabían ni revisión en la
misma instancia ni alzada en una instancia superior.

Además, en las Cortes de Toro de 1371 se redujo
el número de Alcaldes de la Corte a ocho (dos por
Castilla, dos por León, dos por Extremadura, uno por
Toledo y uno por Andalucía). Se ordenó que dos
Alcaldes del Rastro acompañasen siempre al Rey.
Debían conocer de los asuntos que venían siendo
atribuidos al Rastro del Rey.

El Ordenamiento de 1371 instauró también
la figura del Alcalde de los Fijosdalgo, que juzgaba las causas y
litigios de los nobles así como un Alcalde de las Alzadas,
que conocía de las apelaciones de las sentencias de los
demás jueces del Reino.

Esta asamblea siguió reorganizándose por
los sucesivos reyes de Castilla y León. La primera de
estas reorganizaciones fue llevada a cabo por Juan I que
modificó el número de sus componentes y creó
la figura del Procurador Fiscal, cuyas funciones eran las de
denunciar de oficio y ejercer la acusación.

11.- LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA REALIZADA
POR LOS REYES CATÓLICOS.

La siguiente gran reorganización de la
Administración de Justicia es realizada por los Reyes
Católicos en las Cortes de Toledo de 1.480, dictando
posteriormente las Ordenanzas de Medina del Campo de
1.489.

Según las Ordenanzas, los órganos
encargados de administrar justicia eran:

  • los Reyes. Desde el inicio de su reinado los Reyes
    Católicos administraron justicia personalmente. A tal
    fin se reunían con su Consejo los lunes y
    viernes.

  • El Consejo Real. Podía avocar para su
    conocimiento cualquier pleito o causa. Entendía, como
    instancia superior, de las apelaciones contra las sentencias
    dictadas por los demás Jueces o Tribunales, si bien
    las sentencias dictadas por los "Oidores" sólo eran
    revisables mediante el pago de fianza.

  • Los Alcaldes de la Casa y Rastro del Rey. Les
    competía el conocimiento de las causas por delitos
    cometidos en el Rastro de la Corte.

  • Y por la Audiencia o Chancillería. La
    residencia de la Chancillería fue fijada
    definitivamente en Valladolid. Estaba integrada
    por:

  • un Prelado, que ejercía las funciones de
    Presidente,

  • ocho Oidores letrados, designados por los Reyes por
    periodo de un año.

  • Varios Alcaldes

  • Dos Procuradores Fiscales.

  • Dos Abogados de los Pobres

  • Diversos Relatores

  • Doce Escribanos.

La Chancillería se dividió en tres Salas:
dos de ellas entendían de los Casos de Corte, de las
apelaciones en los asuntos civiles. La tercera entendía de
laS apelaciones y suplicaciones de las causas
criminales.

En 1.454 los Reyes Católicos crearon la
Chancillería de Ciudad Real, que conocía de los
asuntos acaecidos al sur del Río Tajo. En 1505 la
trasladaron a Granada, y crearon otra Chancillería en el
Reino de Galicia cuya residencia fijaron en Santiago de
Compostela. En nombre de Chancillería se reservó
durante los siglos posteriores a las de Valladolid y Granada,
conociéndose las demás con la denominación
de Audiencias, y sirvieron de modelo para la demarcación y
planta judicial que en el siglo XVI se llevó a cabo en
España y América.

12.- LOS MERINOS Y ADELANTADOS MAYORES DE CASTILLA Y
LEÓN.

Durante la Baja Edad Media el Reino
Castellano-Leonés se divide territorialmente en grandes
circunscripciones gobernadas por los Merinos Mayores y los
Adelantados Mayores, que administraban justicia en nombre del Rey
en sus territorios. Conocían en primera instancia de los
asuntos que correspondían a la exclusiva competencia del
Rey, y de las apelaciones contra los fallos de los jueces de sus
distritos, los Merinos Menores y los Jueces Locales.

En las ciudades y villas que se habían
constituido como Municipios la justicia era ejercida por los
Alcaldes de Fuero, aunque los Reyes de Castilla y León
iniciaron la costumbre de enviar jueces nombrados por ellos y que
se denominaron Alcaldes Asalariados, que administraban justicia
en competencia con los Alcaldes de fuero, competencia que se
acrecentó en los siglos XIV y XV, en que los reyes
enviaban a los llamados Corregidores para que quedaran al mando
del poder local y que de hecho ejercieron funciones
judiciales.

13.- ESPECIAL REFERENCIA AL TRIBUNAL DEL LIBRO Y AL
JUSTICIA DE ARAGÓN
.

  • A) EL TRIBUNAL DEL LIBRO.

En opinión de Sánchez Albornoz el "juicio
del Libro" fue instaurado por los mozárabes inmigrados a
la comarca leonesa entre los cuales seguía
aplicándose el derecho visigodo. En la ciudad de
León se guardaba un ejemplar del Liber
Iudiciorum
, Libro de los Jueces o Fuero Juzgo (promulgado en
el 654 por el rey visigodo Recesvinto), y los litigantes o el
inculpado que deseaban ser juzgados con arreglo a sus preceptos,
podían acudir ante el "Tribunal del Libro", y ello tanto
en la primera instancia como en apelación. Durante el
siglo XIII, y tras haber ordenado el Rey Alfonso X en 1266 que el
ejemplar del libro que se conservaba desde tiempo inmemorial en
la Basílica de San Isidoro fuese entregado a un
canónigo de la Catedral de León, surgió un
conflicto entre el Cabildo de la Catedral y el Municipio de la
ciudad de León, que se resolvió en el sentido de
que un clérigo designado por el Cabildo fuese el "Juez del
Libro", que, asesorado por los Jueces Locales, fallase
según los preceptos del Fuero Juzgo. El lugar en que se
celebraba en Juicio del Libro era la Catedral de
León.

  • B) ESPECIAL REFERENCIA AL JUSTICIA DE
    ARAGÓN.

La evolución del sistema judicial aragonés
fue distinta a la que se dio en Castilla. La delegación de
la justicia emanada de la soberanía ostentada por el
Príncipe derivó en una magistratura de
carácter personal que se denominó Justicia de
Aragón.

1º.- Orígenes:

Julián Ribera en 1.891 encontró su origen
en Al-ándalus, por sus semejanzas con el "Señor de
las Injusticias".

Para Tomás Ximénez de Embún los
orígenes del Justicia de Aragón se
encontrarían en el Zalmedina de Zaragoza.

Para Valdeavellano los orígenes de esta figura se
encontrarían en el Juez de Palacio, asesor de
carácter permanente que, designado por el Monarca,
acompañaba a la Corte del Rey y cuyas funciones eran la de
asesorar a la Curia, instruir el proceso y publicar las
sentencias. Teniendo su nacimiento más inmediato en las
Cortes de Ejea de 1.265 en que Jaime I el Conquistador reunido
con los Nobles aragoneses, con el fin de dirimir las
controversias existentes entre ellos, invistió al Justicia
de autentico poder jurisdiccional para determinadas materias y
decretó que todas las causas que se suscitasen entre el
Rey y los Nobles o entre estos entre sí, las resolviese el
Justicia de Aragón, asistido por los Magnates y caballeros
de la Curia en el primer supuesto, y asistido por el Rey, los
magnates, fijosdalgos e infanzones en el segundo
supuesto.

En 1.265 el mismo Rey amplió su
jurisdicción a las causas suscitadas entre particulares y
para entender de las apelaciones contra los fallos de los jueces
locales.

La magistratura terminó de conformarse por las
Cortes de Zaragoza de 1.348, en las que se ordenó que los
Reyes, sus oficiales y los jueces jurasen cumplir los
fueros

2º.- Funciones:

En la segunda mitad del siglo XIII tenía
competencia para juzgar las causas y litigios surgidos ente los
nobles o entre los nobles y el Rey, función que
conservó durante toda su vigencia. Así,
según las Cortes de Zaragoza de 1.371 era el único
juez competente en todos los litigios en que el Rey fuese parte,
inhibiendo de su conocimiento tanto al Gobernador General como al
resto de Jueces ordinarios.

A partir del siglo XIV asumió, además, dos
tipos de funciones que hicieron de esta figura jurídica
una magistratura de carácter singularísimo y gran
prestigio social, en cuanto que supuso una limitación al
poder administrativo, cuales fueron:

– La función de interpretar y declarar el recto
sentido de las leyes y costumbres del país. Evacuaba las
consultas del Rey sobre si sus mandatos se ajustaban o no a los
preceptos de los fueros aragoneses y podía solicitar, en
caso contrario, que el Rey modificara sus mandatos. Además
los oficiales públicos y los Jueces, cuando tuviesen dudas
sobre la interpretación de algún precepto de los
fueros, debían consultarle, siendo vinculante para ellos
su contestación por escrito. Así, y tras su
evolución hasta ser denominado como Justicia Mayor de
Aragón, se convirtió en el intérprete
máximo del ordenamiento jurídico aragonés en
un juez de contrafuero, ya que conocía y fallaba en las
causas promovidas a petición de parte, cuando los Jueces y
funcionarios públicos quebrantaban algún precepto
de los fueros

– y la de impedir, por vía procesal, la
violación o quebranto de las Leyes por el Rey, sus
delegados y lugartenientes, los oficiales públicos y los
Jueces.

Sus instrumentos procesales eran la "firma de derecho"y
la "causa de manifestación".

Además, por medio de sus "inhibiciones"
podía:

  • ordenar que un juez no siguiese conociendo de una
    causa. Le correspondía juzgar por "vía de
    contrafuero", es decir, a instancia de parte podía
    inhibir a los jueces que estuviesen conociendo de un asunto,
    prohibiéndole que siguiese conociendo de la causa,
    pero el Justicia no podía entrar a conocer sobre el
    fondo del asunto, sino que se pronunciaba solamente sobre si
    el juez había procedido o no conforme al
    fuero.

  • dejar si efecto cualquier acto o resolución
    del poder administrativo y de los jueces que estimase
    contrario a los fueros.

Los que actuasen contra estas inhibiciones
procedían contra fuero y se procedía contra ellos
sumarialmente y sin juicio a partir de las Cortes de
Monzón de 1.390

Ni el Rey ni ninguno de sus oficiales podía
anular las decisiones del Justicia de Aragón. Por el
contrario se consideraban nulas, y por tanto, carecían de
efectos las letras o disposiciones del Rey concedidas a alguien
para impedir la actuación judicial del
Justicia.

Sus funciones terminaron de dibujarse mediante la
promulgación de sucesivas leyes de las Cortes Aragonesas,
que determinaron el carácter inamovible y vitalicio del
cargo, lo que le dotó de autonomía e imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones. Además establecieron el
sistema de nombramiento de los Lugartenientes, y los supuestos en
que éstos y aquél incurrían en
responsabilidad.

3º.- Otros órganos , son:

a.- Los Lugartenientes del Justicia. El Justicia de
Aragón tenía dos Lugartenientes que le
suplían en el cargo en caso de ausencia o vacante. Durante
la vacancia del cargo eran denominados "Regentes del oficio del
Justiciado" en tanto el Rey procedía a un nuevo
nombramiento. Su nombramiento correspondía al Justicia
hasta que en el año 1.467 las Cortes de Zaragoza
dispusieron su nombramiento por insaculación.

b.- los Notarios Principales y los Vergueros del
Justicia. El Justicia y sus Lugartenientes eran auxiliados por
seis Notarios Principales y por los oficiales denominados como
Vergueros a los que correspondía la ejecución de
las decisiones del Justicia.

c.-La Corte o Tribunal del Justicia.

4º.- responsabilidad del Justicia de
Aragón:

  • los delitos cometidos por el Justicia en cuanto
    persona privada eran juzgados conjuntamente por el Rey y las
    Cortes.

  • Los delitos cometidos por el Justicia en el
    ejercicio de sus funciones correspondía a las Cortes.
    Las Cortes de Monzón de 1.390 instituyeron cuatro
    inquisidores, elegidos por el Rey, a los que
    correspondía la indagación de los posibles
    abusos e irregularidades cometidos por el Justicia, de cuyo
    resultado debían dar cuenta a las Cortes, que en su
    caso sometían a aquél a un "juicio de
    responsabilidad". Las Cortes de Calatayud de 1.461
    establecieron que los procesos de este tipo seguidos contra
    el Justicia o sus Lugartenientes podían sustanciarse,
    por delegación de las Cortes, ente diecisiete jueces
    (judicantes) designados por sorteo y otros tres designados
    por el Rey.

Conclusiones

Este breve estudio de la justicia en la España de
la Edad Media nos conduce a la afirmación de que en Al-
Andalus aunque la justicia es delegada por el Soberano, el poder
ejecutivo y el judicial son independientes, siendo digna de
mención la figura del Cadí de las Injusticias que
supone una limitación jurídica al poder ilimitado
del Soberano y por ende de sus funcionarios u órganos de
ejercicio de poder. La función judicial se atribuye a los
Cadíes, magistraturas de carácter
personal.

En el caso de la justicia Cristiana, esta
sumisión del poder ejecutivo al judicial, que actúa
como una limitación jurídica del poder del Soberano
en defensa de los derechos de los súbditos aparece con el
Justicia de Aragón.

La figura del Justicia de Aragón supone
innovación, un auténtico mecanismo de
limitación jurídica del poder político
mediante su sujeción a la Ley y al Derecho, igualmente
supone la sujeción del poder judicial al imperio de la Ley
y del Derecho.

En el ordenamiento jurídico español
actual, aunque tamizadas por las circunstancias históricas
posteriores y por los principios que inspiraron la
Revolución Francesa de 1789, perviven las influencias de
nuestro Derecho histórico, no sólo del cristiano,
sino también del musulmán.

Ejemplo de esto son los Tribunales consuetudinarios,
como el Tribunal de las Aguas de Valencia y las Ordenanzas y
costumbres de la huerta de Murcia, recopiladas en 1899 por Diaz
Casou. La doctrina también incluye dentro de estos
Tribunales al Consulado de la Lonja de Valencia, y a los
Tribunales de la Vega de Lorca y Murcia.

A los Tribunales consuetudinarios alude el
artículo 125 de la Constitución Española de
1978, y suponen una excepción al principio del monopolio
del ejercicio de la jurisdicción por los Jueces y
Magistrados profesionales, y que facilitan la
participación popular en la Administración de
justicia.

Bibliografía

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. Servicio de Publicaciones
de la facultad de Derecho. Madrid, 1.992.

Torres del Moral, A., Principios de Derecho
Constitucional Español 1
. Servicio de Publicaciones
de la facultad de Derecho. Madrid, 1.992.

 

 

Autor:

Sacramento Ruiz Bosch

JUEZ SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ
REGIÓN MURCIA

Partes: 1, 2
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